Las fantasías de Pérez Ornia

Las fantasías de Pérez Ornia

La semana pasada hablábamos de las fantasías vertidas por el Director General de RTPA, José Ramón Pérez Ornia, tanto en su comparecencia el 18 de noviembre ante la Comisión de Economía y Hacienda de la Junta General del Principado como en la nota de prensa que hizo publicar ese mismo día al respecto en la web de RTPA.

En ambas, a pesar de estar presentado el informe definitivo de fiscalización de RTPA de la Sindicatura de Cuentas en la Junta del Principado, afirmaba que “los contratos de encargos de producción de programas a empresas externas a RTPA están excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [...] por lo establecido en la Directiva Europea 2004/18/CE” y que “la principal conclusión del informe es que el órgano fiscalizador no ha apreciado ninguna infracción, irregularidad o indicio de responsabilidad contable en ninguna de las tres áreas que fueron objeto del estudio: la gestión económico-financiera, de personal y de contratación del Ente Público de Comunicación y de sus sociedades gestoras”.

Ya entonces dijimos que eso, además de estar en contradicción con el informe definitivo de la Sindicatura, aceptado por la Junta del Principado, era rotundamente desmentido por el Síndico Mayor en su comparecencia ese mismo día en esa misma comisión: “Ello no significa que el Ente Público de Comunicación esté exento de la contratación pública [ya que] es un poder adjudicador” -página 37 del Diario de Sesiones de la mencionada comisión-.

Vamos a reproducir literalmente los párrafos para recordarle a Pérez Ornia cuáles son esas irregularidades que niega por activa y por pasiva y que, a su pesar, están en el Informe definitivo de la Sindicatura de Cuentas:

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· Los contratos de RTPA no están exentos de la Ley de Contratos del Sector Público (página 47):

“El régimen jurídico de estos contratos es el determinado por la Disposición Adicional Sexta y el artículo 2.1 del TRLCAP [Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas], NO OBSTANTE, la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y de servicios, en su artículo 16, excluye expresamente los contratos públicos de servicios cuyo “objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión”.

En consecuencia, la tramitación y adjudicación de estos contratos, y dado que la normativa española no había transpuesto la exclusión específica, está sometida a las prescripciones del TRLCAP, si bien con la exclusión de la publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea aún cuando por la cuantía de los contratos sea preceptiva (artículo 205 TRLCAP) y exclusión de la exigencia del requisito de clasificación como medio para acreditar la solvencia económica, financiera, técnica y profesional.

En todo caso, el órgano de contratación deberá garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia (Disposición Adicional Sexta) que SIEMPRE deben quedar garantizados en las contrataciones realizadas con fondos públicos, con la excepción de los contratos en los que el objeto de los contratos sea incompatible con la aplicación de los mencionados principios, esta circunstancia debe quedar motivada y justificada en el expediente”.

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· Las irregularidades cometidas por RTPA en la contratación (páginas 47 a 52):

1ª. RTPA no observa los principios de publicidad y concurrencia exigidos (página 47).

“Del análisis realizado a la muestra de contratos de servicios que tienen por objeto la Producción financiada o coproducción, se hace constar que TPA no ha observado los principios de publicidad y concurrencia exigidos por la Disposición Adicional Sexta del TRLCAP ni existe justificación documental de la imposibilidad de promover la concurrencia”.

2ª. RTPA no exige solvencia económica y financiera ni capacidad técnica o profesional para ejecutar un contrato (página 47).

“Igualmente en estos expedientes de contratación se hace constar que TPA no ha exigido a las empresas contratadas documento alguno que posibilitara al órgano de contratación comprobar la solvencia económica y financiera así como su capacidad técnica o profesional para ejecutar el contrato formalizado”.

3ª. RTPA no exige acreditar estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social (página 47).

“Del mismo modo tampoco consta que hubiera sido exigida la acreditación a la adjudicataria de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social”.

4ª. RTPA firma un contrato con una empresa no inscrita en el Registro Mercantil (página 48).

Se hace constar que la TPA formalizó el presente contrato con una empresa en formación, artículo 15 de la LSA, pues en el momento de la firma del contrato, la empresa no estaba inscrita en el Registro Mercantil requisito exigido por el artículo 15.2 del TRLCAP”.

5ª. RTPA firma un contrato con una empresa incapacitada para suscribir un contrato (página 48).

“La empresa adjudicataria carece de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para suscribir el presente [contrato] por incumplir el requisito exigido por el artículo 15.2 del TRLCAP”.

6ª. RTPA tramita un expediente de manera irregular (página 48).

“No consta en el expediente que la sociedad en formación, una vez inscrita en el Registro Mercantil, haya adoptado acuerdo de aceptación de este contrato dentro de los tres meses siguientes a su inscripción (artículo 15.3 de la LSA)”.

7ª. RTPA factura de manera irregular (página 48).

“La facturación inicial realizada ha sido a razón de 100.329 euros/mes, durante los seis primeros meses habiéndose producido un error en la misma que ha sido corregido con seis facturas complementarias por importe de 11.520 euros/mes”.

8ª. RTPA tacha y modifica a mano la fecha de un documento público que afecta a la renovación del contrato  (página 48).

“La Cláusula 2º del contrato establece que ambas partes se conceden recíprocamente un derecho preferente de renovación del contrato. No obstante, en el expediente existe confusión respecto al plazo del contrato, pues la fecha final de 31-12-2006 en el documento contractual figura tachada y corregida “a mano” como 13-12-2007. No consta que se hayan formalizado prórrogas de este contrato”.

9ª. RTPA infringe nuevamente las obligaciones de tramitación de otro expediente (página 49).

“Se hace constar que en el expediente de contratación no existen informes estudios e informes que los servicios propios de la TPA debieron elaborar con carácter previo a la formalización del contrato donde se haga constar la necesidad de la contratación, el objeto del contrato, las características técnicas y el coste económico. El expediente contiene exclusivamente el contrato suscrito entre las productoras y las Televisiones autonómicas contratantes”.

10ª. RTPA no justifica documentalmente la imposibilidad de promover la concurrencia (página 49).

“Estos contratos tienen por objeto la compra de derechos […] por lo que no es posible el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia, así como la aplicación de los criterios de adjudicación de contratos […]. No obstante, en ninguno de los expedientes analizados existe justificación documental de la imposibilidad de promover la concurrencia, ni los estudios e informes que los servicios propios de la TPA debieron elaborar con carácter previo a la formalización del contrato donde se haga constar la necesidad de la contratación, el objeto de los contratos, las características técnicas y el coste económico de los mismos”.

11ª. RTPA vuelve a tramitar otro expediente irregularmente (página 50).

“En el expediente analizado no consta ningún estudio previo realizado por los servicios propios de la TPA en relación con el objeto del contrato, características técnicas, coste económico etc. El expediente se limita a contener el texto del contrato, documentación societaria de la empresa adjudicataria y facturas conformadas”.

12ª. RTPA firma un contrato que supera la cuantía permitida por ley (página 50).

“Se hace constar que en el presente contrato TPA incumple lo dispuesto en el artículo 2.1 del TRLCAP, puesto que el precio del contrato supera las cuantías del citado artículo, estando TPA sujeta a las prescripciones de la Ley de Contratos relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y forma de adjudicación”.

13ª. RTPA no exige nuevamente solvencia económica y financiera ni capacidad técnica o profesional para ejecutar otro contrato (página 50).

“No queda acreditado en el expediente la solvencia económica y financiera así como su capacidad técnica o profesional de la empresa adjudicataria para ejecutar el contrato formalizado”.

14ª. RTPA no exige nuevamente acreditar estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social (página 50).

“Tampoco consta que hubiera sido exigida la acreditación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de sus obligaciones para con la Seguridad Social”.

15ª. RTPA firma otro contrato con una empresa no inscrita en el Registro Mercantil (página 51).

Se hace constar que la TPA formalizó el presente contrato con una empresa en formación, artículo 15 de la LSA, pues en el momento de la firma del contrato, la empresa no estaba inscrita en el Registro Mercantil requisito exigido por el artículo 15.2 del TRLCAP”.

16ª. RTPA firma otro contrato con una empresa incapacitada para suscribir un contrato (página 51).

“La empresa adjudicataria carece de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para suscribir el presente [contrato] por incumplir el requisito exigido por el artículo 15.2 del TRLCAP”.

17ª. RTPA tramita otro expediente de manera irregular (página 51).

“No consta en el expediente que la sociedad en formación, una vez inscrita en el Registro Mercantil, haya adoptado acuerdo de aceptación de este contrato dentro de los tres meses siguientes a su inscripción (artículo 15.3 de la LSA)”.

18ª. RTPA permite que la empresa contratada inicie la producción y emisión sin contrato formalizado (página 51).

“La empresa contratista inició los trabajos de producción y en su caso de emisión sin que existiera contrato formalizado, al menos por escrito, con la TPA. Consta en el expediente la emisión de dos facturas, ambas con fecha 30 de abril de 2006, por importes de 28.200 € y 32.400 € en cuyo concepto figura “Servicios enero 06” y Servicios Febrero 06”. En dichas facturas se detalla que la relación de servicios a la TPA se inicia el 08/01/06 y supone 5 retransmisiones en enero y 6 en febrero. El contrato se firma con fecha 7 de marzo de 2006, pretendiendo regularizar la situación al disponer la Cláusula 2.1 que el contrato tiene ‘efectos retroactivos a contar desde el día 7 de enero de 2006′”.

19ª. RTPA firma un contrato sin fijar su término (página 51).

“Se hace constar que el contrato no esta sometido a término, por cuanto la cláusula 5.2 dispone que las partes, por mutuo acuerdo podrán prorrogar expresamente el mismo, “sin más excepción” que la relativa al precio, que será actualizado conforme al IPC fijado por el INE”.

20ª. RTPA licita un concurso con una metodología para la valoración que no garantiza la objetividad exigida (página 51).

“Los criterios ‘Memoria’ y ‘Mejoras’, tal y como están configurados, y la metodología empleada para su valoración, no garantizan la objetividad exigida por el artículo 86 del TRLCAP. Por una parte, la valoración y puntuación depende del criterio subjetivo del técnico informante, y por otra, las mejoras susceptibles de valoración no son identificadas en las citadas bases, por lo que son desconocidas para los licitadores”.

21ª. RTPA licita otro concurso con una metodología para la valoración que vuelve a no garantizar la objetividad exigida (página 52).

“La empresa pública utiliza el procedimiento abierto y la forma de concurso para la adjudicación del contrato, en cuyo documento de bases administrativas que rigen la contratación establecen los criterios para la adjudicación del concurso, de los cuales ‘Memoria’ y ‘Mejoras’, tal como están configurados y la metodología para su valoración, no pueden ser considerados como objetivos, por una parte, la valoración y la puntuación depende del criterio subjetivo del técnico informante, y por otra, las mejoras susceptibles de valoración no son identificadas en las citadas bases, por lo que son desconocidas para los licitadores. Esta deficiente objetividad se pone de manifiesto en el Informe Técnico sobre las propuestas”.

22ª. RTPA fracciona un contrato inicial en dos contratos independientes, lo que está prohibido por ley (página 52).

“La TPA, previa modificación del contenido del objeto, procedió a fraccionar el contrato inicial en dos contratos independientes”.

23ª. RTPA elimina uno de los elementos del contrato sin reducir el presupuesto de licitación (página 52).

“No obstante, de la suma de los dos contratos fraccionados ha dido eliminado uno de los 20 elementos que constituían el objeto del contrato inicial […] sin que ello implicara una reducción del presupuesto de licitación”.




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